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Artículo 727 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Capítulo II

Depositario judicial. Respecto del depositario judicial se dispone que:

I.- Tendrá el carácter, las responsabilidades y las obligaciones de un auxiliar de la administración de justicia;

II.- Deberá identificarse a satisfacción del ejecutor haciéndose constar los medios utilizados para este fin;

III.- Si el deudor lo pide o el Juez lo estima necesario, el depositario caucionará su manejo por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se fije este requisito;

IV.- Cuando se trate de bienes muebles, tendrá obligación de informar al juzgador por escrito, el lugar en que quedará constituido el depósito o de cualquier cambio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrega de la cosa o cambio de lugar;

V.- Si se tratare de embargo de finca urbana, negociación mercantil o industrial o de finca rústica, el depositario tendrá, además, el carácter de interventor y estará obligado a rendir dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes natural, una cuenta mensual en la que aparezcan pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos que maneje, así como exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos;

VI.- Simultáneamente con la presentación de las cuentas mensuales, entregará al juzgado el recibo de depósito de la institución de crédito respectiva;

VII.- Será relevado de plano por el Juez, cuando faltare a cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este artículo y en tal caso será el propio funcionario judicial quien designe a la persona que deba reemplazarlo. También será relevado si presenta cuentas y éstas no son aprobadas, si la falta de aprobación es debida a haberse comprobado ocultación de los ingresos o hecho gastos indebidos o fraudulentos. En cualquier otro caso será removido de plano si no repone los faltantes que existieren, en un plazo de tres días, a partir de la fecha en que recaiga la resolución respectiva que los determine, sin perjuicio de la sanción penal en que incurra;

VIII.- Percibirá los honorarios que fije el arancel, o, en su defecto, los que determine el Juez conforme a los usos del lugar en que se haya constituido el depósito; y, IX.- Deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo ordene el Juez. Si no cumple, se le apremiará con arresto hasta por treinta y seis horas.

El depositario será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes embargados cuando sea requerido judicialmente para ello; o en las hipótesis de desposesión o pérdida de los bienes embargados. Si el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes, y, si faltare al cumplimiento de esa obligación, será civil y

penalmente responsable en la misma forma que lo sería en el caso de haber dispuesto de los bienes embargados. También será responsable el depositario por usar o permitir el uso de los bienes embargados o por el demérito que éstos sufran por su culpa o negligencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial