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Artículo 957 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo I

El concursado que haya hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios. En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 955 de este Código.

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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial