Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 82 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo IV

Además del caso a que se refiere el artículo 79, se hará la primera notificación en la forma que el citado artículo previene, cuando deba hacerse a terceros extraños al juicio, o cuando por cualquier motivo haya dejado de actuarse dos meses o más, con la sola modificación en el segundo de los casos expresados, de que a los que hubieren comparecido se les hará la notificación en el domicilio o en la dirección electrónica del Poder Judicial, que hayan designado para tal efecto, o bien, por lista en los estrados del juzgado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2015)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial