Artículo 779 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo I
La declaración de embargo no podrá ser hecha, tratándose de bienes raíces, sino constando en autos o acreditándose en el acto de la diligencia, que están inscritos en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio o en el Catastro, a nombre de la persona contra quien se haya decretado el secuestro.
Si se tratare de bienes muebles, será preciso que el ejecutado los tenga en su poder, directamente o por medio de alguna otra persona, bien sea en el lugar en que resida o en el que tenga algún negocio.
Los bienes que posea un tercero o que estén registrados a su nombre, podrán ser embargados, si expresamente da su consentimiento y se somete a las resoluciones que se dicten en el juicio, en cuanto se refieran a la cosa secuestrada.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial