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Leyes Descargar AYA

Artículo 779 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo I

La declaración de embargo no podrá ser hecha, tratándose de bienes raíces, sino constando en autos o acreditándose en el acto de la diligencia, que están inscritos en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio o en el Catastro, a nombre de la persona contra quien se haya decretado el secuestro.

Si se tratare de bienes muebles, será preciso que el ejecutado los tenga en su poder, directamente o por medio de alguna otra persona, bien sea en el lugar en que resida o en el que tenga algún negocio.

Los bienes que posea un tercero o que estén registrados a su nombre, podrán ser embargados, si expresamente da su consentimiento y se somete a las resoluciones que se dicten en el juicio, en cuanto se refieran a la cosa secuestrada.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial