Artículo 716 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo ll
En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso, la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el tribunal para la substitución del representante procesal desaparecido, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su representación en el juicio.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2012
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