Artículo 647 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo IV
Compete el interdicto para retener o recobrar la posesión, al que hallándose en la posesión jurídica o derivada de un inmueble o derecho real constituido sobre el mismo, haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión.
Procede contra el perturbador, contra el despojante, contra el que ordenó la perturbación o el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha de la perturbación o del despojo y contra el sucesor del despojante y será procedente aun entre comuneros, siempre que se compruebe de parte del actor que ha tenido la posesión de hecho con exclusión de sus demás copartícipes en la propiedad de la cosa común.
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