Artículo 464 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo VII
En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) I. El perito que dejare de concurrir sin justa causa, calificada por el tribunal, incurrirá en una multa de cuatro a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de lo que previene el artículo 461;
II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos; y,
III. Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario se les señalará un término prudente para que lo rindan.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial