Artículo 438 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo VI
Sólo puede reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo mande extender o el legítimo representante de ellos. Este reconocimiento puede hacerse aun cuando no esté vencido el plazo o la condición a que está sujeta la obligación, ante un Juez Menor o de Primera Instancia o un Notario Público en ejercicio.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial