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Artículo 425 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo VI

Por testimonio se entiende la primera copia de una escritura pública expedida por el Notario o por el Juez receptor ante quien se otorgó o por el encargado del Archivo de Notarías, en los casos en que la ley lo autorice. Las segundas o ulteriores copias expedidas con arreglo a lo dispuesto por la Ley del Notariado, tendrán el valor y fuerza probatoria que la misma ley les atribuye.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial