Artículo 29 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo I
Ninguna acción puede intentarse si no se acompaña el título legal que la acredite, en todos los casos en que las leyes exigen para la validez de los contratos que se otorguen en escritura pública o en escrito privado; comprendiéndose en esto la acción que nace de actos solemnes que no son contratos. Los jueces desecharán de plano las demandas que no se ajusten a lo dispuesto en este artículo, pues de lo contrario serán sancionados por el Consejo del Poder Judicial del Estado, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial