Artículo 1164 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo II
La información ad-perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar pleno dominio de un inmueble; y,
III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En casos de las tres fracciones anteriores, las informaciones se recibirán siempre con citación del Ministerio Público, y en tratándose de la segunda fracción, con citación además del Representante del Fisco del Estado. En el caso de la tercera, con la del propietario y demás interesados. El Ministerio Público, el Fisco del Estado y las personas con cuya citación se reciba la información en su caso, pueden oponerse a ella, tachar a los testigos por circunstancias que afecten su dicho y redargüir los documentos exhibidos.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial