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Artículo 1078 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo V

Durante la substanciación del juicio hereditario no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos prescritos en los artículos 883 y 924 del Código Civil y en los siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y,

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial