Artículo 1075 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo V
El albacea provisional y el interventor, en su caso, tendrán el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden al equivalente de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; si excedieren de esta suma, pero no al equivalente de dos mil veces dicho valor, tendrán, además, el uno por ciento, y excediendo de esta última, tendrán, además, el medio por ciento de la cantidad excedente.
El albacea definitivo tendrá el derecho que señala el artículo 907 del Código Civil, si su encargo hubiere durado más de seis meses; si hubiere durado menos tiempo, sólo cobrará como interventor
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial