Artículo 1056 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo IV
A los bienes raíces se les fijará como valor el que tengan en el catastro para el pago de contribuciones, lo que se justificará con certificado del administrador de rentas del distrito a que pertenezcan los bienes, salvo el derecho del Fisco para pedir el avalúo pericial de dichos bienes en los casos y en la forma que la ley lo autorice.
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