Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Transitorios y decretos de reforma Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Este Código entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos treinta y nueve.

ARTICULO SEGUNDO.- Los negocios pendientes en la fecha que expresa el artículo anterior seguirán sustanciándose conforme a las disposiciones de este Código; pero si los términos que señala para un acto judicial fueren menores que los concedidos en la legislación anterior, se observará ésta para computarlos.

Los jueces y tribunales en su primer proveído, que deberá ser notificado personalmente, harán saber a las partes lo que se previene en este artículo.

ARTICULO TERCERO.- La tramitación y resolución de los recursos interpuestos al entrar en vigor esta ley, se sujetarán a las disposiciones de la misma; pero respecto de su procedencia regirán las disposiciones del Código anterior.

ARTICULO CUARTO.- En los casos comprendidos en los dos artículos anteriores, procederá la caducidad de la instancia en los términos fijados por este Código; pero los plazos señalados en el artículo 29, empezarán a contarse a solicitud de parte interesada, desde la fecha en que se notifique personalmente a los litigantes el proveído judicial que recaiga a la solicitud.

ARTICULO QUINTO.- En los concursos cuya tramitación esté pendiente al entrar en vigor esta ley, si no hubiere Síndico provisional nombrado el Juez hará la designación, pudiendo recaer el nombramiento en el administrador que estuviere en funciones. Si ya hubiere citado a los acreedores para el nombramiento de Síndico provisional, al celebrarse la junta, podrán aquéllos hacer la designación de acuerdo con las disposiciones del Código anterior. Si la elección del mencionado Síndico estuviere hecha ya por los acreedores, el nombrado seguirá en funciones hasta la designación del definitivo. Lo mismo se observará respecto de los interventores.

ARTICULO SEXTO.- Los Síndicos que estén ya nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro de un plazo de sesenta días contados desde que entre en vigor este Código, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen y salvo que la mayoría de acreedores lo dispensen de tal obligación.

ARTICULO SEPTIMO.- Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su dentro del plazo de sesenta días contados desde que entre en vigor este Código, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen.

Con respecto a los albaceas regirá lo que previene el artículo 4 transitorio del Código Civil.

ARTICULO OCTAVO.- Para la regulación y liquidación de las costas en los negocios pendientes al entrar en vigor esta ley, se observarán las disposiciones de la misma si con su aplicación no se violan derechos adquiridos; en caso contrario regirán las disposiciones del Código anterior en lo no compatible con el presente.

ARTICULO NOVENO.- Mientras se establece el boletín judicial las notificaciones que deban hacerse por este medio, conforme a las disposiciones de este Código, se practicarán como se dispone en el artículo 125, salvo que se trate de los casos previstos en las fracciones II y III del artículo 117, en los cuales los edictos se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación a juicio del Juez.

ARTICULO DECIMO.- Salvo lo que se dispone en estos transitorios, quedan abrogadas las leyes anteriores de Procedimientos Civiles.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Guadalajara, Jal., a 10 de agosto de 1938

Diputado Presidente Lic. Constancio Hernández Alvirde

Diputado Secretario Francisco Santiago

Diputado Secretario Francisco Chavira Rojas

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos treinta y ocho.

El Gobernador Constitucional del Estado. Everardo Topete.

El Secretario General de Gobierno. Lic. J. Carlos Osorio.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 15766

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a partir de los 60 días siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", con excepción del artículo 55 que entrarán en vigor a partir del día 1o. de Enero de 1995, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", derogándose todas las disposiciones que se opongan al presente.

SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen continuarán conforme a los preceptos que se derogan.

TERCERO.- Las funciones del secretario conciliador serán atendidas por el servidor público judicial que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en tanto se realizan las designaciones correspondientes conforme lo permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado.

CUARTO.- Las normas de esta iniciativa que aluden al Consejo de Familias, se entenderán referidas al Consejo de Tutelas en tanto se reforma el Código Civil del Estado; asimismo los artículos 733, 734, 735, 736, 737 y 738 que se derogan tendrán vigencia en tanto lo establecido en los mismos no se prevea en el citado Código Civil.

Nota: El decreto número 15766 fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" del día 31 de diciembre de 1994. Secc.

II.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 18954

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Jalisco.

Segundo. Las reformas que mediante el presente decreto se a prueban sólo serán aplicables respecto a los créditos que se contraten con posterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 19486

Primero. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=.

Segundo. Los procedimientos de adopción que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente decreto se seguirán de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 20398

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. Las Revisiones de oficio que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de este decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes al inicio de su substanciación.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 20421

ÚNICO.- El presente decreto que contiene reformas al Código Civil del Estado de Jalisco y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco entrará en vigor al día 14 de febrero de 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21432

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=.

SEGUNDO.- Las autoridades obligadas deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Las reformas contenidas en el artículo tercero del presente decreto relativas a la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21743

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=.

SEGUNDO.- En las sucesiones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, deberá seguirse el proceso conforme a las disposiciones vigentes en la fecha del fallecimiento del autor de la sucesión.

TERCERO.- El Archivo de Instrumentos Públicos adoptará los lineamientos generales que expida el titular del Poder Ejecutivo con relación a los avisos de testamento que remitirá al Registro Nacional de Avisos de Testamento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21746

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después al de su publicación en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=.

SEGUNDO.- Se deroga el decreto número 14,156 que crea a la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, sin embargo esta seguirá funcionando en tanto se integra y entra en funciones la Comisión.

TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2007 deberá establecer la partida presupuestal asignada a la Comisión Estatal Indígena.

CUARTO.- El Ejecutivo deberá de integrar la Comisión Estatal Indígena dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO.- La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal Indígena expedirá el reglamento interno de dicha entidad en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

SEXTO.- Los bienes en posesión o los adquiridos por la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Estatal Indígena.

SÉPTIMO.- El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal Indígena deberá estar instalado dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

OCTAVO.- Los asuntos pendientes de trámite de la Procuraduría para Asuntos Indígenas seguirá n a cargo de la Comisión Estatal Indígena.

NOVENO.- Si para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el Estado y los municipios con población indígena hubieren ya concluido su plan de desarrollo sin haber incorporado el sentir de los pueblos indígenas, se procederá a escuchar a las comunidades indígenas e incorporar a dichos planes las aportaciones en su caso.

DÉCIMO.- El titular del Poder Ejecutivo estatal dispondrá que el presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión en sus comunidades.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22219

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo de 9 0 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para expedir y modificar los reglamentos que se deriven de la presente ley, sin que esto sea impedimento para la aplicación de este ordenamiento legal.

CUARTO. El Consejo Estatal deberá integrarse dentro de los siguientes 60 días naturales de la entrada en vigor de la presente ley, otorgándosele un plazo de 120 días naturales para la creación del Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Estado de Jalisco.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, acorde a su disponibilidad presupuestal, procurarán instalar y mantener centros de refugios temporales distribuidos en el estado de acuerdo a las necesidades, buscando tener cobertura para todas las mujeres víctimas de violencia que lo requieran.

SEXTO. Los procedimientos de mediación y conciliación contemplados en la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar del estado de Jalisco, se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento vigente hasta su conclusión, aplicándose los métodos alternos para la prevención y en su caso la solución de conflictos, a partir de que entre en vigor la Ley de Justicia Alternativa del estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22554

oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Las garantías que hasta antes de la entrada en vigor de esta reforma, hayan sido otorgadas por el gobierno del Estado y los ayuntamientos en los juicios civiles en que sean parte, serán canceladas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22694

oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.

TERCERO. Los delegados institucionales privados que estén debidamente acreditados, seguirán en funciones y se regularán observando las normas contenidas en la Ley vigente al momento de su acreditación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23554/LIX/11

oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, por conducto de las dependencias correspondientes, realice las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, de lo cual informará al Congreso del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24800/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de la Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

TERCERO. El Gobernador del Estado de Jalisco expedirá, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el Reglamento de la Ley de la Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

CUARTO. La Secretaría General de Gobierno y demás autoridades obligadas deberán emitir los lineamientos aplicables, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la expedición del Reglamento referido en el artículo anterior.

QUINTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el cumplimiento de este decreto.

SEXTO. Se faculta a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, para que se lleve a cabo los procesos de mejora regulatoria necesarios para el cumplimiento del decreto.

SÉPTIMO. El Gobierno del Estado de Jalisco deberá celebrar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, los convenios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de este decreto.

OCTAVO. Cuando otros ordenamientos legales del Estado de Jalisco se refieran a la firma electrónica certificada, se entenderá que alude a la firma electrónica avanzada.

NOVENO. La vigencia de los certificados electrónicos a que se refiere el artículo 13 fracción VI, será de dos años hasta en tanto se cuente con las condiciones humanas, financieras y tecnológicas para que su vigencia pueda ser de cuatro años. Cuando se cuente con tales condiciones, el titular del Poder Ejecutivo deberá expedir un acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=.

DÉCIMO. Los certificados electrónicos, así como los actos realizados con ellos, en los términos de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, continuarán surtiendo sus efectos legales.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24842/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24954/LX/14

oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los juicios iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su tramitación conforme a las reglas vigentes al momento de su inicio.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24969/LX/2014

oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24995/LX/14

oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los juicios que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, podrán substanciarse con estas reglas siempre que no se afecten derechos de terceros.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25455/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el Estado de Jalisco.

TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo instalará el Sistema Estatal de Protección dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, conforme a lo establecido por esta Ley.

CUARTO. El Gobernador del Estado designará al Titular de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Se faculta al Gobernador del Estado, para que a través de las secretarías de Planeación, Administración y Finanzas y General de Gobierno, así como al Sistema Estatal DIF para que prevean presupuestalmente la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior al inicio de vigencia del presente decreto.

SEXTO. Los recursos materiales, humanos y financieros, así como los bienes y patrimonio del Consejo Estatal de Familia pasarán al Sistema Estatal DIF, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En todo momento se respetarán los derechos laborales de los servidores públicos del Consejo Estatal de Familia, de conformidad con la Ley.

SÉPTIMO. El Sistema Estatal DIF deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para continuar con las funciones de atención y seguimiento a los asuntos derivados del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y del Código de Asistencia Social, todos del Estado de Jalisco, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su competencia conforme a lo contenido en este decreto, para lo cual acreditará oportunamente a sus agentes y delegados institucionales ante las autoridades correspondientes.

OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

NOVENO. Los Ayuntamientos expedirán la regulación municipal para la operación del Sistema Municipal de Protección y del programa de atención de primer contacto con niñas, niños y adolescentes, en los términos de esta Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la expedición del Reglamento a que se refiere el artículo cuarto transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO. Los municipios integrarán su Sistema Municipal de Protección dentro de los quince días siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección a que se refiere el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO. Los municipios expedirán el programa de atención de primer contacto con las niñas, niños y adolescentes, designar y capacitar a los servidores públicos de dicho programa, en los términos de esta Ley y la regulación municipal que expida el Ayuntamiento, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la expedición de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo octavo transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos y las representaciones legales de niñas, niños y adolescentes, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se concluirán conforme a las normas vigentes con las que hubieren iniciado.

DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se hubieren iniciado en el Consejo Estatal de Familia o sus delegados, se concluirán por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Los procedimientos iniciados en el Hogar Cabañas y en los Consejos Municipal es de Familia, se concluirán los primeros por el Hogar Cabañas, y los segundos por los Sistemas DIF Municipales, de conformidad con el Reglamento que expida el Gobernador del Estado, a que hace referencia el artículo 46 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco.

DÉCIMO CUARTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se subroga en todos los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por el Consejo Estatal de Familia en materia de niñas, niños y adolescentes.

DÉCIMO QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de este Congreso, una vez publicado este decreto, comunicar de inmediato a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales correspondientes, para que expidan la regulación y adopten las medidas previstas por esta Ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25436/LX/15

oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco, publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el 13 de agosto de 2011.

TERCERO. Los procedimientos de extinción de dominio comenzados antes de la entrada en vigor de este decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.

CUARTO. Hasta en tanto no inicien sus funciones los jueces especializados en extinción de dominio, los jueces civiles de primera instancia o mixtos serán competentes para conocer de la aplicación de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco que se expide a través del presente Decreto.

QUINTO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, realice las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento de este decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26275/LXI/17

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a la de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26926/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el periódico oficial <El Estado de Jalisco=.

SEGUNDO: Lo previsto en el artículo 57, fracción VI, de la reforma a la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, no será aplicable a los Notarios que hubiesen obtenido su nombramiento o fiat antes de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. Lo previsto en el artículo 21 fracción V, del presente decreto, no será aplicable a quienes hayan obtenido patente de aspirante al ejercicio del notariado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto

CUARTO. Los Notarios adscritos a alguno de los municipios de los señalados en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, que tengan su oficina notarial en un municipio distinto al de su adscripción con antelación a la vigencia del presente decreto, podrán mantener su oficina en ese municipio.

QUINTO. Las presentes disposiciones surtirán todos sus efectos en tanto no se opongan expresamente a las disposiciones en materia procesal civil y familiar.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 28327/LXII/21

oficial <El Estado de Jalisco= . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

SEGUNDO. El Supremo Tribunal de Justicia, así como el Consejo de la Judicatura, ambos del Estado de Jalisco, deberán realizar las acciones que correspondan, a efecto que los juicios en línea inicien su operación a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 5122. Se reforman los artículos 529, 685, 686, 687, y 689. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 9 de marzo de 1946.

DECRETO NÚMERO 5902. Se reforman los artículos 23, 24, 27, 34, 39, 60, 139, 142, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 193, 210, 215, 248 bis, 312, 333, 34 5, 353, 359, 409, 527, 813 bis y 867; y se suprimen los artículos 180 a 183 y 594 a 596. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 31 de diciembre de 1953.

DECRETO NÚMERO 6028. Se reforma el artículo 445 y suprime los artículos 452 a 455 y 458 a 462. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 3 de marzo de 1955.

DECRETO NÚMERO 7193. Se reforma el artículo 60. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 12 de Noviembre de 1957.

DECRETO NÚMERO 7773. Se reforman los artículos 1051 y 1052. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 11 de diciembre de 1962.

DECRETO NÚMERO 8230. Se reforman los artículos 205, 244, 528, 560, 804, 809, 818, 891, 893 y 1002. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 7 de marzo de 1967.

DECRETO NÚMERO 8625. Se reforman los artículos 37, 64, 67, 78, 94, 110, 129, 142, 268, 269, 296, 297, 299, 309, 311, 353, 419, 420, 425, 428, 451, 621, 622, 624, 636, 637, 639, 667, 671, 687, 688, 697 y 724; y suprime los artículos 623, 626 a 635, 638 y 641. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 27 de agosto de 1970.

DECRETO NÚMERO 8725. Se reforma el artículo 1027. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 25 de mayo de 1971.

DECRETO NÚMERO 8958. Se adiciona el artículo 758. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 15 de marzo de 1973.

DECRETO NÚMERO 9223. Se reforma el rubro del Capítulo III del Título Quinto; los artículos 221, 222, 223, 224, 225, 228, 231, 233, 767, 1040 fracción III, 1047, 1049 y 1064; y deroga los artículos 226, 229, 230 y 232. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 31 de julio de 1975.

DECRETO NÚMERO 9616. Se reforman los artículos 456, 556, 672, 760, 777 fracción II, 839, 979 y 1052. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 22 de diciembre de 1977.

DECRETO NÚMERO 9978. Se reforma el artículo 60. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 10 de abril del 1979.

DECRETO NÚMERO 11498. Se reforma el artículo 456. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 17 de diciembre de 1983.

DECRETO NÚMERO 11937. Se reforma el artículo 758. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 17 de enero de 1985.

DECRETO NÚMERO 13841. Se reforman y adicionan los artículos 52, 57, 58, 6 2, 68, 72, 105, 109, 114, 115, 118, 119, 124, 172, 178, 205, 244, 300, 301, 356 fracción I, 358, 436, 467, 470, 529 fracciones I y II, 618 fracción I, 620, 639, 971 fracción III, 1065, 1067 y 1082. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 11 de enero de 1990.

DECRETO NÚMERO 14464. Se reforman y adicionan los artículos 965 fracción V, 967 fracción V, 1001, 1002, 1027 fracciones II, III y IV, 1040 fracciones I y IV y 1041 fracción III. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 17 de diciembre de 1991.

DECRETO NÚMERO 15766. Se reforman y adicionan los artículos 1, fracción IV; 23, 27, 29, 33 fracciones III, IV, V, VI y VII; 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 fracción III; 95, 96, 100, 101, 105, 106, 107, 108, 109 fracciones I, II, III, V, VI y VII; 110, 111, 112, 113, 114, 116, 117 fracción II; 118, 119, 123, 124, 125, 127, 128, 129, 130, 132, 134, 135, 138, 142 fracción I; 143 fracción II; 145, 146, 149, 151, 152, 153, 154, 161 fracciones V, X, XII y XIII; 164, 168, 169, 171, 178, 185, 189, 197, 203, 205, 206, 208, 210, 211, 212, 215, 216, 218, 219, 224, 225, 226, 227, 228, 235, 236, 247, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 267 fracciones II y III; 269, 271, 273, 276, 279, 281, 286, 290, 291, 293, 294, 295, 296, 299, 300 fracciones II, III y IV; 301, 302, 303, 304, 305, 308, 309, 310, 314, 317, 318, 320, 322, 323, 324, 325, 328, 329 fracciones de la I a la IX; 332, 335, 337, 340, 341, 342, 344, 349, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 372, 373, 375, 377, 378, 379, 381, 382, 408, 409, 418, 419, 420, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 446, 449, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 470, 471, 478, 479, 482, 483, 486, 487, 490, 497, 499, 501, 503, 504, 505, 506, 511, 512 fracciones III y IV; 520, 521 fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 523, 525, 526 fracción I; 527, 528 fracción I; 529 fracciones II, VI, XII y XV; 535, 536, 548, 550, 555, 556, 557, 559, 560, 561, 562 fracción III; 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 572, 583 fracciones IV y V; 597, 600, 605, 606, 616, 617, 618, 621, 637, 639, 642 fracciones I y II; 645, 646, 648, 649 fracciones I y III; 651, 652 fracción II; 654, 658, 659, 661, 664, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 674, 675, 676, 678, 679, 680, 681, 682, 683 fracciones de la III a la V; 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 692, 694, 695, 696, 699, 701, 710, 711, 712, 713, 719, 722, 723, 724, 726, 729, 730, 731, 732, 739, 740, 742, 743 fracción V, 758, 763, 764, 765, 766, 775, 803, 816, 817, 832, 837, 842, 852, 857 fracciones de la II a la V; 860 fracción VII; 868, 879, 881, 882, 888, 893, 940, 942, 943, 944, 946, 949, 952, 954, 955, 965 fracciones I y V; 967 fracción V; 976, 978, 979, 988, 993, 994, 995, 1001, 1002 fracciones III, IV y V; 100 5, 1013, 1016, 1018, 1023, 1026, 1027, 1028, 1029, 1031, 1034, 1037, 1039, 1050, 1052, 1055, 1064 y 1065; Crea los artículos 29 Bis, 33 Bis, 38 Bis, 39 Bis, 89 A, 89 B, 89 C, 89 D, 89 E, 89 F, 89 G, 91 Bis, 92 A, 92 B, 93 Bis, 104 A, 104 B, 112 Bis, 220 Bis, 282 Bis, 289 Bis, 420 Bis, 529 A, 529 B, 529 C, 642 Bis, 955 Bis; y Deroga los artículos 97, 98, 120, 121, 122, 133, 187, 201, 204, 231, 263, 264, 265, 280, 298 fracción VIII; 306, 327, 338, 339, 347, 350, 358, 384, 385, 386, 396 fracción II; 416, 445, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 480, 484, 507, 573, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 619, 624, 625, 636, 647, 660, 662, 673, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 741, 962 y 1030. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 31 de diciembre de 1994. Sec.

II.

Fe de erratas al decreto 15766.- Ene. 26 de 1995. Sec.

II.

Fe de erratas al decreto 15766.- Jun. 29 de 1995. Sec.

II.

DECRETO NÚMERO 15990. Se reforma el primer párrafo del art. 55, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 2 de diciembre de 1995. Sec.II.

DECRETO NÚMERO 16410. Se reforma el art. 684, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 4 de enero de 1997.

DECRETO NÚMERO 17125. Se reforman los arts. 221, 222, 223, 224, 225 y 228 del Título Quinto, artículo 817 bis al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Ago.26 de 2006. Sec.

V.

DECRETO NÚMERO 21423/LVII/06.- Reforma los artículos 42 y 363.-Sep. 7 de 2006. Sec.

III.

DECRETO NÚMERO 21432/LVII/06 .- Se adiciona una fracción al artículo 298 recorriéndose el actual contenido de las demás fracciones y el artículo 406 bis.-Sep.14 de 2006. Sec.

II.

DECRETO NÚMERO 21593/LVII/06 .- Reforma el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos; el artículo 20 de la Ley de Justicia Administrativa y el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, ordenamientos todos del Estado de Jalisco.-Dic. 2 de 2006. Sec.

VI.

DECRETO NÚMERO 21700/LVII/06 .-Reforma los artículos 146, 491, 648 y 1893; adiciona el art. 653 bis y se adiciona un transitorio décimo al decreto 15776 que contiene el Código Civil del Estado; se reforman los artículos 293 y 692 bis y se adiciona el art. 359 bis del Código de Procedimientos Civiles, y se adiciona el art. 259 bis del Código de Procedimientos Penales, todos estos ordenamientos del Estado de Jalisco.-Ene.11 de 2007. Sec.

IV.

DECRETO NÚMERO 21743/LVII/06.- Reforma el art. 817 bis del Código de Procedimientos Civiles, adiciona el art. 55 bis de la Ley del Registro Público de la Propiedad .-Ene.23 de 2007. Sec.

III.

DECRETO NÚMERO 21746/LVII/06.- Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco; reforma los artículos 14, 22, 33 y 63 de la Ley de Ejecución de Penas; reforma el art. 41 frac. II del Código Penal; Reforma los artículos 6 y 93 frac. III, inciso f) del Código de Procedimientos Penales; reforma los artículos 52, 87 y 316 y adiciona el art. 68 bis del Código de Procedimientos Civiles; y reforma el art. 17 del Código Civil, todos del Estado de Jalisco.-Ene.11 de 2007. Sec.

III.

DECRETO NÚMERO 21794/LVII/07.- Reforma el párrafo tercero del artículo 363 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Feb.22 de 2007. Sec.

II.

DECRETO NÚMERO 21818/LVII/07 .- Reforma los artículos 520, 521, 523, 531, 537, 572, 577 y 598 y adiciona el artículo 639 del Código Civil; reforma el art. 1028 del Código de Procedimientos Civiles; adiciona el art. 93 del Código de Procedimientos Penales; reforma los artículos 40, 49 y 68 de la Ley del Registro Civil; reforma los artículos 35, 37, 38, 50 y 53 del Código de Asistencia Social; reforma los artículos 11 y 12 de la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes, todos estos ordenamientos del Estado de Jalisco.- Feb.22 de 2007. Sec.

X.

DECRETO NÚMERO 21851/LVIII/07 .- Se reforman los artículos 90, 113, 115, 137, 207, 215, 380, 388, 394, 438, 446, 493, 510, 511, 521, 532, 535, 546, 577, 596, 621, 650, 653, 657, 670, 673, 678, 682, 728, 735, 790, 794, 828, 834, 835, 1688, 1869, 2568, 2614, 2813, 2884, 2988, 2995, 3008, 3071, 2095, 3111 y 3118, del Código Civil; reforma los artículos 44, 60, 141, 170, 171, 457, 517, 768, 769, 782, 808, 817, 821, 831, 833, 850, 857, 858, 890, 939, 940, 944, 949, 950, 957, 966, 967, 968, 970, 973, 985, 986, 989, 993, 999, 1002, 1004, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011, 115, 1021, 1028, 1029, 1033, 1034, 1038, 1042, 1050, 1051, 1052, 1054 y 1062 del Código de Procedimientos Civiles; y reforma el artículo 56 de la Ley de Desarrollo, Protección, Integración Social y Económica del Adulto Mayor, todas del Estado de Jalisco.-May.31 de 2007. Sec.

III.

DECRETO NÚMERO 21881/LVIII/07 .- Aprueba el Arancel de Abogados del Estado de Jalisco y reforma el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles.-Oct. 4 de 2007. Sec.

IV.

DECRETO NÚMERO 22219/LVIII/08.- Crea la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia del Estado de Jalisco; reforma la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, Ley del Instituto Jalisciense de las Mujeres, Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Ley de Educación, Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes, Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar y Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, todas del Estado de Jalisco.-May.27 de 2008. Sec.

II.

DECRETO NÚMERO 22282/LVIII/08.- Se reforman los arts. 694, 695, 697 y 700 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Oct. 2 de 2008. Sec.

III.

DECRETO NÚMERO 22554/LVIII/08.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Nov.25 de 2008. Sec.

II.

DECRETO NÚMERO 22578/LVIII/09.- Se adiciona un artículo 68 ter y reforma los arts. 70, 78, 80, 109, 592, 759, 767, 817 bis y 957 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Feb. 5 de 2009. Sec.

III.

DECRETO NÚMERO 22694/LVIII/09.- Se reforman los artículos 117, 618, 1027, 1029, se adiciona un Capítulo al Título Undécimo y se adecua la redacción del Capítulo VI del Título Décimo Tercero del Código de Procedimientos Civiles.- Oct.24 de 2009. Sec.

IX.

DECRETO NÚMERO 23155/LIX/10.- Se reforma el primer párrafo del art. 29-Bis.- Oct. 30 de 2010. Sec.

II.

DECRETO NÚMERO 23311/LIX/10.- Se reforma el art. 421.- Dic. 9 de 2010. Sec.

V.

DECRETO NÚMERO 23465/LIX/10 .- Reforma el párrafo segundo del artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Ene. 8 de 2011. Sec.

IV.

DECRETO NÚMERO 23466/LIX/10. - Reforma el artículo 406 del Código Civil y el 764 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Ene. 8 de 2011. Sec.

IV.

DECRETO NÚMERO 23467/LIX/10 .- Reforma el primer párrafo del artículo 871 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Ene. 8 de 2011. Sec.

IV.

DECRETO NÚMERO 23551/LIX/11.- Reforma los artículos 967 y 969 y adiciona el art. 971-Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Jul. 30 de 2011. Sec.

VII.

DECRETO NÚMERO 23554/LIX/11 .- Se adiciona un capítulo VII, denominado <De la Extinción de Dominio de Bienes=, y los artículos 953 bis y 953 ter al Título Décimo Segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Ago. 13 de 2011. Sec.

III.

DECRETO NÚMERO 23928/LIX/11 .- Se reforma el art. 497 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Dic. 27 de 2011. Sec.

V.

DECRETO NÚMERO 23933/LIX/11 .- Se reforman los arts. 477, 504, 506 y 508 del Código de Procedimientos Civiles.- Dic. 27 de 2011. Sec.

V.

DECRETO NÚMERO 24800/LX/13 .- Se reforma el artículo 406-Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Dic. 26 de 2013. Sec.

III.

DECRETO NÚMERO 24842/LX/14.- Se reforman los artículos 68 ter fracción II, 70 segundo párrafo, 93 Bis primer párrafo, 100, 271 párrafo segundo, 279, 282 Bis, 290, 297, 298 fracción VIII, 302 fracción I, 303, 304, 416, 427 último párrafo, 457, 623, 624, 625, 685, 721 Bis y 721 Ter; se derogan los artículos 296, 299, 305, 419, 686 Bis y 686 Ter; y se adiciona una sección primera bis al capítulo IV del título sexto comprendido por los artículos 328 Bis y 328 Te r del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Abr. 8 de 2014 secc.

V.

Fe de erratas relativa al decreto número 24842.- May. 9 de 2014. 8 ter Edición Especial.

DECRETO NÚMERO 24954/LX/14.- Se reforman los artículos 693, 694, 695, 696, 697, 69 8 y 700 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Oct. 9 de 2014 sec. II

DECRETO NÚMERO 24969/LX/2014.- Que adiciona un tercer párrafo a la fracción III del artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reforma el artículo 37, adiciona un segundo párrafo al artículo 39 y reforma las fracciones III y IV del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Oct. 9 de 2014 sec. II

DECRETO NÚMERO 24977/LX/14.- Se reforma los artículos 225, 226 y 227 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Oct. 9 de 2014 sec. IV

DECRETO NÚMERO 24994/LX/14.- Se reforman los artículos 68 ter, 89-C, 161, 229, 230, 231, 232, 233, 249, 618, 721 Bis, 721 ter, 764, 767, 1035, 1037, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047 y 1049 1049 Bis y se adiciona el artículo 721 quater del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Nov. 25 de 2014. sec.

V.

DECRETO NÚMERO 24995/LX/14. Se reforman los artículos 427, 441, 825, 831, 840, 967, 967 BIS, 968, 969, 970, 970 BIS, 970 TER, 971, 972, 973, 974, 979, 980, 981, 1014, 1018, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027 y se modifica el nombre del Capítulo Tercero del Título Décimo Tercero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Nov. 29 de 2014. sec.

LI.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 24995.- Abr. 21 de 2015 sec. VI

DECRETO NÚMERO 25401/LX/15.- modifica los artículos 267 y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Ago. 22 de 2015 sec.

V.

DECRETO NÚMERO 25455/LX/15.- Se reforman los artículos 29, 68 ter, 109, 141, 249, 721 bis, 721 ter, 767, 768, 769, 817, 831, 857, 918, 934, 967, 975, 979, 981, 983, 987, 995, 1001, 1002, 1012, 1013, 1016, 1021, 1022, 1027, 1028, 1029, 1031, 1032, 1033, 1034, 1036, 1037, 1038, 1040, 1042, 1046, 1049 bis, 1050, 1064; se derogan los artículos 771, 965, 966, 976, 977, 988, 989, 990, 991, 992, 993, 1005, 1045, 1047, 1048, 1049; y se adicionan los artículos 68 quáter, 721 quáter, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Sep. 5 de 2015. sec.

III.

DECRETO NÚMERO 25436/LX/15.- Se reforman los artículos 860 y 971 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Sep. 19 de 2015 sec.

III.

DECRETO NÚMERO 25853/LXI/16.- Se adiciona un párrafo al artículo 282 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Jul. 9 de 2016 sec.

V.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo tercero se reforman los artículos 58, 66, 72, 73, 74, 77, 105, 115, 172, 178, 205, 282 bis, 300, 301, 363, 420, 434, 455, 456, 620, 692 bis, 696, 1065, 1067 y 1082 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec.

V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec.

VI.

DECRETO NÚMERO 25907/LXI/16.- Artículo segundo. Se reforman los artículos 860, 911 y 971 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Nov. 26 de 2016 sec. LI

DECRETO NÚMERO 26275/LXI/17.- Se reforman los artículos 52 y 112 fracción VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Mar. 11 de 2017 sec.

VII.

DECRETO NÚMERO 26426/LXI/17.- Se reforman los artículos 244, 528 y 560 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Sep. 19 de 2017 sec.

III.

DECRETO NÚMERO 26752/LXI/18.- Se deroga el artículo 971 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Abr. 21 de 2018 sec.

III.

DECRETO NÚMERO 26926/LXI/18.- Se reforma los artículos 2, 3, 9, 21, 35, 43, 50, 57, 58, 62, 67, 70, 84, 90, 96, 101,123, 125, 128, 142, 149, 158, 159, 160, 167, 171, 174, 175, 176, 177 , 178, 179, 207, 208 y 212, adiciona los artículos 53 bis y 206 bis, y deroga los artículos 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 de la Ley del Notariado; reforma los artículos 405 bis, 2842, 2845 y 3118 del Código Civil; reforma los artículos 758, 765, 770, 935 bis, 935 ter, 938, 1058, 1060, 1062 y 1063, y adiciona el capítulo IV bis al título décimo segundo y el artículo 775 bis del Código de Procedimientos Civiles; y reforma los artículos 122, 131, 133, 134 y 135 de la Ley del Registro Civil, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.- Sep. 1 de 2018 sec. VI

DECRETO NÚMERO 27373/LXII/19.- Se reforman los artículos 37 y 44 de la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 227 y 721 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco Y Se reforman los artículos 56 y 81 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco.- Oct. 19 de 2019 sec.

XIII.

DECRETO NÚMERO 27800/LXII/20.- Se reforman los artículos 685, 688 y 689 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y se reforma el artículo 2045 del Código Civil del estado de Jalisco.- Feb. 18 de 2020 sec.

III.

DECRETO NÚMERO 28327/LXII/21.- Se reforman los artículos 52, 82, 282 bis, 284 y 290 y se adiciona el Título Decimoquinto, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Jul.6 de 2021 sec.

VIII.

TABLA DE SENTENCIAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

A.I. 118/2021.- Declara inválido el decreto 28327/LXII/21 que reforma varios artículos del Código de Procedimientos Civiles, surtiendo efectos a partir del 8 de agosto de 2023.

Declaratoria General de Inconstitucionalidad 9/2022 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolutivo SEGUNDO, declara inconstitucional parte del artículo 66. Surtió sus efectos generales el día 5 de Septiembre del año 2023, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 10 DE AGOSTO DE 1938.

PUBLICACION: PERIODICO OFICIAL EL ESTADO DE JALISCO, 24 DE DICIEMBRE DE 1938.

VIGENCIA: 1 DE ENERO DE 1939.