Artículo 880 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo VI
En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará vigilar la administración del cónyuge y en cualquier momento en que se observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes y dentro de otros tres resolverá lo que proceda
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial