Artículo 846 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo VI
Fijados los edictos y hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 844, lo cual certificará en los autos el Secretario, una vez transcurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, que se computará desde el día siguiente a la última publicación, el Juez dictará auto haciendo la declaración de herederos en favor de quien lo estime pertinente en vista de los justificantes presentados o lo denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio ordinario.
Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial