Artículo 82 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Título Sexto
Los jueces y los tribunales podrán para mejor proveer: (este párrafo fue reformado por Decreto 28327/LXII/21 publicado en el Periódico Oficial El Estado transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete de conformidad en los apartados VI y VII de la sentencia referida)
I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;
II. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios; y
III. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.
IV. Ordenar la práctica de diligencia o audiencia ya sea presencial o remota con medios electrónicos en tiempo real, que le permita la continuidad del proceso y el desahogo de los medios de prueba. (esta fracción fue reformado por Decreto 28327/LXII/21 publicado en el Periódico Oficial El Estado SEGUNDO, de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 118/ 2021 pronunciada transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete de conformidad en los apartados VI y VII de la sentencia referida).
Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los jueces y tribunales se sujetarán a las formalidades prescritas para las pruebas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por los artículos 283 y 284 de este Código.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial