Artículo 789 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo V
Los créditos no objetados por el Síndico, por el concursante o por acreedor que no represente la mayoría del artículo anterior, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de los créditos reconocidos.
Esta lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa, siguiéndose, por cuerda separada, el trámite establecido para los incidentes
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial