Artículo 740 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo II
- Las partes y los árbitros seguirán el procedimiento, los plazos y las prórrogas establecidos para los tribunales, si las partes no hubieren convenido otra cosa. Aun cuando existiere pacto en contrario, los árbitros siempre estarán obligados a recibir pruebas y a oír alegatos, si cualquiera de las partes lo pidiere.
Las partes podrán renunciar a la apelación.
Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, el laudo arbitral será definitivo sin ulterior recurso
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial