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Artículo 724 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Capítulo I

- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, el auto en que se abre el período de ofrecimiento de pruebas se notificará mediante la publicación de un solo edicto y a partir del día siguiente hábil de su publicación correrá el término establecido por este Código para el ofrecimiento de pruebas los puntos resolutivos de la sentencia, se notificarán como se previene en la parte final del artículo 725 - En el aseguramiento de bienes que en estos juicios se decrete, se constituirá el depósito en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes, y cuando no quiera aceptar la responsabilidad del depósito, se observarán las disposiciones relativas del Capítulo III del Título Octavo de este Código. En todo caso el depositario garantizará su manejo, para cuyo efecto el Juez le concederá un término prudente

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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial