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Leyes Descargar AYA

Artículo 687 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Capítulo IV

- En cualquier estado del juicio, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble cuando:

I. El inquilino se allane expresamente a la conclusión del contrato de arrendamiento;

II. El arrendador se allane a la pretensión del inquilino que reclame la prórroga del contrato y se oponga a que vencida la misma continúe ocupando el inmueble; y

III. El término establecido en el contrato o la prórroga pretendida, se hayan consumido durante la tramitación del juicio.

En los casos de las dos últimas fracciones, la resolución que se pronuncie debe decretar la prórroga exigida y ordenar la desocupación del inmueble una vez vencida la misma, sin que sea necesario que el demandado así lo impetre en vía de reconvención o en posterior juicio.

Exclusivamente en los casos previstos en este artículo el juez deberá otorgar al inquilino un plazo de gracia de treinta días naturales para que desocupe voluntariamente el inmueble, y aunque no se haga esta declaración, se entenderá sujeto al término expresado

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial