Artículo 640 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo I
El Juez y el Tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone en el Capítulo Séptimo del artículo 641 - Se suprime.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial