Artículo 571 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo IV
- Si en las subsecuentes subastas, tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el precio de la postura legal en la almoneda o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar su producto al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial