Artículo 544 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo III
Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:
I. Cuando se menoscaben o extingan las garantías a que se refiere el artículo 542;
II. Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;
III. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; y
IV. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial