Artículo 250 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo VI
Será competente para decretar las providencias cautelares el juez que lo sea para conocer de la demanda principal. En caso de urgencia también podrá decretarlas el del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada o resuelta la reclamación, se remitirán las actuaciones al órgano competente
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial