Artículo 14 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo I
Para deducir las acciones mancomunadas, sean real es o personales, se considerará parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho.
El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No podrá sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros de negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial