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Transitorios y decretos de reforma Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

Este Código empezará a regir el día diez de diciembre de 1940.

Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el Juzgado, al hacer el de síndico provisional.

Los síndicos que estén nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la vigencia de esta ley, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acreedores los dispensen de tal obligación.

Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la vigencia de este Código si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano.

Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta ley, garantizarán su manejo dentro del término de dos meses contados desde el día siguiente al de haber entrado en vigor este Código si están en la posesión de los bienes hereditarios.

La infracción de este artículo será causa de remoción, que se decretará de plano, a solicitud de cualquiera de los interesados.

La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las disposiciones del anterior, hasta pronunciarse sentencia ejecutoria. En cualquier estado del juicio, las partes de común acuerdo pueden pedir que se siga tramitando el juicio conforme a este nuevo Código.

La tramitación de la apelación contra las resoluciones que se dicten en los negocios que se han regido por el Código anterior, se sujetará a las disposiciones de este nuevo Código; pero para la procedencia del recurso regirán las disposiciones del Código anterior.

Los juicios sucesorios de mayor cuantía, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme al Código de Procedimientos Civiles anterior, hasta que concluya la sección que está en trámite. Los autos que se dicten después de que entre este Código en vigor, serán apelables en el efecto devolutivo, según las reglas de este Código. Los juicios sucesorios de menor cuantía, iniciados con anterioridad, se tramitarán conforme al decreto número 99 hasta que concluyan.

La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.

La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las prescripciones de la ley anterior.

Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo dispuesto en ésta última.

El Tribunal Superior en pleno y por mayoría de votos acordará las disposiciones reglamentarias pertinentes a hacer efectivas las disposiciones de la presente ley, y que se relacionen con el régimen interior de los juzgados o del propio Tribunal, cuyas disposiciones serán obligatorias después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El Tribunal Superior en pleno y por mayoría de votos, con el carácter de provisional expedirá un arancel de depositarios, interventores, peritos y abogados.

Desde el día de su vigencia quedan abrogadas las leyes anteriores de procedimientos civiles en todo lo que se opongan al presente Código.

Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante DOS AÑOS, en la primera instancia, o UN AÑO en la segunda, cuando la ley no señale expresamente otros términos.

El abandono de la segunda instancia sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos.

Con la caducidad de la instancia no se extinguen ni las acciones ni las excepciones de las partes, por lo que podrían iniciar otro juicio. El procedimiento abandonado por las partes, cuando causa ejecutoria el auto que declare caduca la instancia, no interrumpirá la prescripción.

La caducidad de la instancia será declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte legítima.

No procede la caducidad: en período de ejecución de sentencia; en juicios sucesorios; en concursos; cuando esté pendiente de resolución y la morosidad dependa de los tribunales; cuando esté pendiente de desahogarse alguna prueba; por pérdida de los autos; y cuando fallezca alguna de las partes o las dos, en cuyos casos, el albacea tendrá derecho de apelar del auto que declare la caducidad de la instancia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento.

Por lo que hace a los juicios tramitados en primera y segunda instancia conforme al Código de Procedimientos Civiles anterior, también procederá la caducidad de la instancia, en los términos fijados por este Código, por lo que los plazos deberán comenzar a contarse a partir de la fecha en que entrará en vigor este Código.

Los Jueces y Notarios autorizados para tramitar en los juicios sucesorios, deberán informar al Presidente del Tribunal Superior, el monto de los honorarios que han cobrado y remitirán una planilla de los trabajos verificados y un duplicado del recibo de honorarios dentro de los tres días siguientes a la fecha en que terminen sus trabajos u otorguen la escritura de adjudicación. Si hubiere algún abuso, el Presidente del Tribunal mandará devolver el dinero, impondrá las correcciones disciplinarias correspondientes, dará vista al Ministerio Público por los delitos que resulten e informará al Director del Archivo General de Notarías, para que éste sancione a los Notarios.

El Presidente del Tribunal Superior está facultado para ordenar al Inspector General de Notarías del Estado, practique las visitas notariales y las investigaciones necesarias. Cada vez que el Inspector practique una visita, del resultado, deberá mandar una copia al Presidente del Tribunal para que este funcionario dicte las medidas oportunas.

Los Jueces Conciliadores seguirán conociendo hasta su terminación, de los juicios menores de quinientos pesos que se hayan radicado con anterioridad al diez de diciembre de 1940.

DADO EN E L SALÓN DE SESIONES DEL H. XXXV CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA.- DIPUTADO PRESIDENTE, MANUEL TREJO .- DIPUTADO SECRETARIO, PROFR. DOMITILO AUSTRIA.- DIPUTADO SECRETARIO, MAYOR VALDEMAR VARGAS.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio de Gobierno del Estado de Hidalgo, Pachuca de Soto, veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta.

LIC. JAVIER ROJO GOMEZ Gobernador Constitucional del Estado.

LIC. MANUEL YAÑEZ. Secretario Gral. de Gobierno

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 1 DE JUNIO DE 1982.

1.- Se derogan los Artículos 12 y 13 Transitorios del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de hidalgo.

2.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 18 DE MAYO DE 1992.

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los juicios iniciados antes de la vigencia de estas reformas, se seguirán ventilando de conformidad con el procedimiento establecido antes de ellas hasta su conclusión.

ARTÍCULO TERCERO. - Los artículos que mencionen la tramitación de los asuntos en vía sumaria, deberán entenderse que se refieren al juicio ordinario.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las presentes modificaciones, reformas y adiciones, se regirán por las normas civiles y procesales civiles vigentes al momento de la contratación. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también se observará tratándose de las reestructuraciones, renegociaciones o nuevos convenios de deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adopten para tal efecto, que se efectúen con posterioridad al inicio de vigencia de estas reformas, modificaciones y adiciones, y que tengan como causa o antecedente un crédito hipotecario contraído con anterioridad a la vigencia de las mismas, en cuyos casos se aplicará la legislación civil y procesal civil vigentes antes de las reformas.

TERCERO.- No serán de observancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opongan al presente decreto.

CUARTO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE JULIO DEL 2000.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las presentes reformas, así como las reestructuraciones, negociaciones, o nuevos convenios de deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adoptaron para tal efecto, se regirán por las normas civiles vigentes al momento de la contratación y por lo que hace a los juicios que se encuentran en trámite, se regirán por las disposiciones aplicables al procedimiento con el que se inició.

TERCERO.- No serán de observancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.|

F. DE E. 10 DE JULIO DE 2000.

P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2015.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. ALCANCE, 27 DE JUNIO DE 2016.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación, en tal razón, las reformas objeto del mismo serán aplicables tanto a los juicios que se encuentran en trámite, como a los que se inicien a partir de su entrada en vigor.

F. DE E. P.O. 11 DE JULIO DE 2016.

P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.

TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.

P.O. 22 DE MAYO DE 2017

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo

P.O. 26 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.