Artículo 898 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo
Capítulo II
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 5 07 y siguientes con estas modificaciones: 1o. - No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 665 del Código Civil; 2o.- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o. - Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo Juez, el curador, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fije el Código Civil; 4o.- La sentencia que desaprobare las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los d emás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; 5o.- Si se objetaren de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por cuerda separada entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial