Artículo 9o. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Título PRIMERO
Los poderes del juzgador. El juzgador tiene, sin perjuicio de las especiales que le concede la ley, las facultades siguientes:
I Dirigir el proceso de acuerdo con las disposiciones de este Código;
II Impulsar el procedimiento una vez que ha sido iniciado conforme al artículo anterior, sin perjuicio de las facultades que la ley concede a las partes;
III Convocar a las partes, en cualquier tiempo, a fin de que comparezcan ante su presencia para intentar la conciliación;
IV Rechazar de plano cualquier incidente, recurso o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascedente (sic), frívolo o notoriamente improcedente en relación con el asunto que se ventile; y
V Obtener el auxilio de la fuerza pública, para cualquier acto relacionado con el proceso e inclusive fuera de él, para hacer respetar el orden debido al tribunal de que se trate
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial