Artículo 672 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo III
- Auto de radicación. Si el juzgador encuentra apegada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 653 de este Código. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente:
I. Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento;
II. Mandará pedir informes al archivo de notarías y al Registro Público de la Propiedad sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento;
III. Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen herederos colaterales, concubinario o concubina; y
IV. Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los treinta días siguientes, para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o interventor en su caso.
(ADICIONADA, P.O. No. 8, DE FECHA VIERNES 27 DE ENERO DE 1995) V. Mandará notificar a la Beneficencia Pública para que conozca e intervenga, antes de que se dicte auto declaratorio de heredero, y en caso de que exista oposición sustanciarse conforme a derecho
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial