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Artículo 672 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo III

- Auto de radicación. Si el juzgador encuentra apegada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 653 de este Código. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente:

I. Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento;

II. Mandará pedir informes al archivo de notarías y al Registro Público de la Propiedad sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento;

III. Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen herederos colaterales, concubinario o concubina; y

IV. Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los treinta días siguientes, para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o interventor en su caso.

(ADICIONADA, P.O. No. 8, DE FECHA VIERNES 27 DE ENERO DE 1995) V. Mandará notificar a la Beneficencia Pública para que conozca e intervenga, antes de que se dicte auto declaratorio de heredero, y en caso de que exista oposición sustanciarse conforme a derecho

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial