Artículo 655 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo I
Interventor. Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, se nombrará por el juzgador un interventor, quien deberá, bajo pena de remoción, otorgar caución dentro de los diez días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el juzgador.
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, haciendo esto último mediante autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes, podrán nombrarse varios interventores, si uno solo no puede realizar su cargo.
El interventor cesará en su cargo, luego que se nombre o dé a conocer al albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por mejoras o gastos de manutención o reparación
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial