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Artículo 652 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo I

Legitimación para denunciar el juicio. Pueden denunciar un juicio sucesorio:

I. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque solo tengan este carácter como presuntos;

II. Los concubinos;

III. Los representantes del fisco;

IV. Los acreedores del autor de la sucesión;

V. El Ministerio Público; y

VI. La beneficencia pública.

El denunciante, excepto en los casos de las fracciones V y VI, deberán justificar encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo 653 - Radicación del juicio. Presentada la denuncia con sus anexos, el juzgador, si la encuentra apegada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el juzgador la mandará corregir o completar.

La radicación en todos los casos se mandará hacer del conocimiento de los representantes del fisco y del Ministerio Público, cumpliéndose además con lo que dispongan las leyes fiscales

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial