Artículo 652 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo I
Legitimación para denunciar el juicio. Pueden denunciar un juicio sucesorio:
I. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque solo tengan este carácter como presuntos;
II. Los concubinos;
III. Los representantes del fisco;
IV. Los acreedores del autor de la sucesión;
V. El Ministerio Público; y
VI. La beneficencia pública.
El denunciante, excepto en los casos de las fracciones V y VI, deberán justificar encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo 653 - Radicación del juicio. Presentada la denuncia con sus anexos, el juzgador, si la encuentra apegada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el juzgador la mandará corregir o completar.
La radicación en todos los casos se mandará hacer del conocimiento de los representantes del fisco y del Ministerio Público, cumpliéndose además con lo que dispongan las leyes fiscales
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial