Artículo 646 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo IV
Intervención del deudor. El deudor podrá intervenir en los incidentes relativos al reconocimiento de los créditos; pero no en las cuestiones referentes a la graduación.
Podrá hacerlo también en las cuestiones relativas a la enajenación de bienes. En todas las demás, será representado por el síndico, aún en los juicios hipotecarios; pero podrá comparecer como coadyuvante.
El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos.
De la resolución sobre los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. La apelación sólo procede en el efecto devolutivo.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial