Artículo 459 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Título CUARTO
- Avalúo como requisito para proceder a la enajenación. Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna enajenación sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que se trata. Cuando por cualquier hecho o circunstancia variare notoriamente el valor del bien antes valuado, no se procederá a la enajenación o remate sin haber practicado antes un nuevo avalúo. El avalúo, deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo que se dispone en los siguientes artículos 460 - Avalúo de bienes inmuebles. El juzgador podrá ordenar que el avalúo se practique en cualquiera de las formas siguientes:
I. Mediante avalúo que realice cualquier institución de crédito. El avalúo en este caso deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha en que se haga;
II. Mediante determinación del valor por los peritos que designen las partes y el juzgador, en la forma establecida para la prueba pericial. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta, tendrán en este caso derecho para designar un perito que intervenga en el avalúo.
Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; pero sin que este convenio pueda perjudicar los derechos de tercero
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial