Artículo 408 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Título QUINTO
Prueba. Si la cuestión fuere de hecho, de inmediato se abrirá el incidente a prueba, por un plazo que no excederá de cinco días.
Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación del incidente. Si ninguna de las partes hubiera propuesto prueba, se considerará el incidente como de puro derecho, y se decidirá sólo con la que el juzgador considere oportuna.
Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del título tercero de este libro.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial