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Artículo 393 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo III

- Apelaciones admitidas en el efecto suspensivo. La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:

I. Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo, en los siguientes casos:

a) Cuando la Ley de una manera expresa ordene que la apelación se admita con este efecto;

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010) b) Contra las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre divorcio o nulidad de matrimonio, violencia familiar y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario;

c) Contra las sentencias interlocutorias que paralicen opongan término al juicio, haciendo imposible su continuación;

d) Contra los autos que paralicen opongan termino al juicio, haciendo imposible su continuación; y

e) Contra el auto aprobatorio del remate.

II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso. La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni las cuentas, gastos y administración y tampoco las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente;

III. No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución para responder de los perjuicios que llegaren a ocasionarse a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta parte se ejecutará sin necesidad de caución. El remate o adjudicación no podrán llevarse adelante, pero si podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo, incidentes de liquidación de sentencia y otras similares. En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revocare la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el embargo o medidas provisionales, haciéndose en su caso efectiva la caución;

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) IV. Admitida la apelación en el efecto suspensivo y dentro de los cinco días siguientes, y previo emplazamiento a las partes para que acudan a continuar el recurso, se remitirá el expediente original a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, para la substanciación. El juzgador deberá vigilar que el expediente y el escrito de apelación sean enviados al superior dentro del término señalado, en caso de incumplimiento se hará acreedor a las sanciones señaladas en el último párrafo de la fracción IV del artículo que antecede. A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior e igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración, o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por cuerda separada, y

V. Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial