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Artículo 391 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo III

- Efectos en que procede el recurso de apelación. En el auto que admite el recurso de apelación el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:

I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución apelada;

II. El suspensivo, cuando la resolución apelalada (sic) no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme; y

III. El preventivo, sólo significa que interpuesta la apelación se mandará tenerla presente cuando apelada la sentencia definitiva se reitera ante el superior lo pedido en su oportunidad.

Si el apelante estima que la apelacion fue mal admitida, puede ocurrir ante el superior reclamado la calificación de grado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial