Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 386 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo III

Resoluciones apelables. Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:

I. Las sentencias en toda clase de juicios, excepto cuando la Ley declare expresamente que no son apelables;

II. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código; y

III. Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la providencia ante el mismo juzgador o se levante por éste.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 17 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2012) No serán apelables las sentencias que declaren la disolución del vínculo matrimonial. Tampoco lo serán las sentencias y demás resoluciones que se dicten en juicio cuya cuantía no exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial