Artículo 379 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo I
Desistimiento de los recursos. Hasta antes de dictarse la resolución o sentencia, el que interpuso el recurso o su representante con poder bastante, puede desistirse. El que se desista será condenado en las costas y en los daños causados por la suspensión del juicio, si lo hubiere, salvo convenio en contrario.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial