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Artículo 291 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo V

Práctica de la declaración judicial. La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;

II. Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el juzgador para hacer comparecer a las partes, o para que estas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por la Ley; y

III. No procede, la confesión ficta en la prueba de declaración judicial.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial