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Artículo 194 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo III

- Declaración de liberación en favor del deudor. Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juzgador, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:

I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;

II. Cuando fuere ausente o incapaz y citado su representante legítimo, no comparezca a la diligencia ni formule oposición;

III. Cuando siendo el acreedor persona incierta y de domicilio ignorado, no comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el juzgador, ni formule oposición; y

IV. Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores compareciendo, se rehusen a recibir el bien debido sin alegar causa de oposición.

La declaración de liberación únicamente se referirá al bien consignado y sólo quedará extinguida la obligación en cuanto a ella afecte. Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados. El bien consignado permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la Ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el juzgador podrá hacerlo vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio. Transcurrido el plazo de la prescripción, quedará el bien depositado para aplicarlo en favor del Estado

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial