Artículo 181 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo I
- Tramitación de diligencias preparatorias. Para la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) I. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones I, II, III y IV, del artículo 179, procede contra cualquier otra persona que tenga en su poder los bienes que en ella se mencionan;
II. Las diligencias se practicarán con citación de la contraria;
III. El juzgador podrá usar los medios de apremio que autorice la Ley para hacer cumplir sus determinaciones;
IV. Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento archivado, la diligencia se practicará en la oficina del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ella los documentos originales;
V. El que sin justa causa se oponga a una diligencia preparatoria, independientemente de ser apremiado por el juzgador, responderá de los daños y perjuicios que se hayan causado, quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido;
VI. Las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes a la resolución del juzgador, será apelable en el efecto devolutivo; y
VII. Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud de quien hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial