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Artículo 181 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo I

- Tramitación de diligencias preparatorias. Para la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) I. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones I, II, III y IV, del artículo 179, procede contra cualquier otra persona que tenga en su poder los bienes que en ella se mencionan;

II. Las diligencias se practicarán con citación de la contraria;

III. El juzgador podrá usar los medios de apremio que autorice la Ley para hacer cumplir sus determinaciones;

IV. Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento archivado, la diligencia se practicará en la oficina del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ella los documentos originales;

V. El que sin justa causa se oponga a una diligencia preparatoria, independientemente de ser apremiado por el juzgador, responderá de los daños y perjuicios que se hayan causado, quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido;

VI. Las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes a la resolución del juzgador, será apelable en el efecto devolutivo; y

VII. Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud de quien hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial