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Artículo 173 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo I

Actos procesales durante la interrupción o suspensión del procedimiento. Durante la interrupción o suspensión, no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún término.

Los términos correrán nuevamente desde el día en que se notifique el auto que acuerda el cese de la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juzgador y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial