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Transitorios y decretos de reforma Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011

Los decretos y autos pronunciados en las audiencias que no se contemplen como revocables o apelables en el presente Capítulo, serán irrecurribles.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011

Dentro de las audiencias en los juicios orales, el recurso de revocación sólo procede en contra de las siguientes resoluciones:

I.- La que no admita prueba; y

II.- La que declare o niegue tener por confesa a alguna de las partes.

La revocación deberá plantearse oralmente expresando los agravios, dentro de la etapa de la audiencia en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida. El juez dará vista a la contraria para que en el acto la desahogue y resolverá sin más trámite.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍ CULO, VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011

Dentro de la audiencia en los juicios orales la apelación sólo procede en contra de:

I.- El auto que resuelva sobre excepciones procesales y cosa juzgada;

II.- Los autos que resuelvan incidentes de nulidad de actuaciones y notificaciones y el de recusación de peritos;

III.- Las sentencias o resoluciones que pongan fin al juicio; y

IV.- La determinación que niegue alguna medida.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011

La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, dentro de los siguientes plazos:

I.- Cinco días siguientes al en que surta efectos su notificación, tratándose de sentencias;

II.- Tres días siguientes al en que surta efectos su notificación, si se tratare de cualquier otra resolución dictada fuera de las audiencias preliminar y de juicio; y

III.- En la propia audiencia, dentro de la etapa en que la resolución se hubiere pronunciado.

Los agravios se formularán por escrito. En los supuestos de las fracciones I y II se expresarán al interponerse el recurso. En el caso de la fracción III se expresarán dentro de los tres días siguientes a que se haya pronunciado la resolución. Si no se presenta el escrito de agravios, el juez declarará desierto el recurso.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011

La denegada apelación debe interponerse dentro de los siguientes plazos:

I.- Tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo denegatorio, en aquellas resoluciones que se hayan pronunciado fuera de las audiencias preliminar y de juicio; y

II.- En la propia audiencia, dentro de la etapa en que se hubiere pronunciado el acuerdo denegatorio.

Los agravios se formularán por escrito. En el supuesto de la fracción I se expresarán al interponerse el recurso. En el caso de la fracción II se expresarán dentro de los tres días siguientes a que se haya pronunciado la resolución. Si no se presenta el escrito de agravios, el juez declarará desierto el recurso.

N. DE E. EN RELACIÓN C ON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011

Sólo podrá decretarse la reposición del procedimiento con reenvío al juzgado de origen, por ausencia de algún presupuesto procesal esencial, o por una violación procesal, siempre que se haya expresado como agravio y que haya trascendido al resultado del fallo; o bien, cuando en suplencia de la queja de menores, se estime necesario el desahogo de medios probatorios.

TRANSITORIOS

Este Código comenzará a regir el día primero de abril de 1934

Desde esa misma fecha quedan abrogadas todas las leyes anteriores sobre la materia, con las salvedades de los artículos siguientes

Todos los negocios en tramitación ante los tribunal es, al entrar en vigor este Código, continuarán rigiéndose por las leyes anteriores, con excepción de la caducidad, la que operará en todos ellos, debiendo comenzar a contarse los plazos respectivos al entrar en vigor este Ordenamiento

Las modificaciones de competencia que este Código establece no surtirán efectos en los negocios en trámite al entrar en vigor, sino que éstos se continuarán ante los tribunales que sean competentes conforme a las leyes anteriores.

Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Guanajuato, a los 9 días del mes de enero de 1934. Ing. Manuel G. Aranda, D.P.- Jorge Lámbarri, D.S. Pascual Urtaza, D.S."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de los Poderes, en la ciudad de Guanajuato, a los 22 veintidós días del mes de enero de 1934 mil novecientos treinta y cuatro.

Melchor ORTEGA.

El Secretario Gral. del Gobierno,

Lic. Ramón Santoyo.

EN. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 19 DE JUNIO DE 1952.

ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los juicios civiles en tramitación antes de la fecha a que se refiere el artículo que antecede, no quedarán afectos a la presente reforma.

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1958

Primero.- Los jueces de partido seguirán conociendo de los negocios que al entrar en vigor este decreto hayan sido de su competencia, si ya se hubiere admitido la demanda o promoción inicial o se hubiere hecho la consignación correspondiente y las sentencias que recaigan en los mismos serán apelables de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimientos Civiles y el 3 68, fracción I, del Código de Procedimientos Penales, antes de entrar en vigor la reforma.

Segundo.- Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 1959.

EL DECRETO DE REFOR MAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN REL ACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

P.O. 16 DE JUNIO DE 1968

La presente reforma entrará en vigor el día 1o. de junio del año en curso

La modificación de competencia que esta reformas (sic) establece al artículo 23, no surtirá efectos en los negocios ya iniciados al entrar en vigor, los que continuarán tramitándose conforme a la disposición anterior.

P.O. 8 DE JUNIO DE 1969.

UNICO.- Este decreto surtirá efectos a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 14 DE FEBRERO DE 1971.

ARTICULO UNICO.- Este decreto surtirá efectos tres días después del siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981.

ARTICULO PRIMERO.- De los asuntos en trámite seguirán conociendo los jueces ante los cuales se inició el juicio.

ARTICULO SEGUNDO. - Cuando se modifique la competencia en razón de la cuantía seguirán conociendo de los asuntos en trámite los jueces ante los que se plantearon.

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigor el día 15 de abril de 1981.

P.O. 7 DE ABRIL DE 1981.

ARTICULO PRIMERO.- Se deroga el Artículo Transitorio Segundo del Decreto número 158, de fecha 14 de enero 1981.

ARTICULO SEGUNDO.- Estas reformas entrarán en vigor el día 15 de abril de 1981.

P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983.

ARTICULO UNICO. - Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983.

DECRETO NO. 79, QUE REFORMA EL ART. 233.

ARTICULO UNICO. - Este Decreto entrará en vigor a los diez días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1983.

DECRETO NO. 82, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTS.

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día primero de diciembre del año de 1983.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1983.

ARTICULO UNICO. - Este decreto entrará en vigor el día primero de enero del año de 1984.

P.O. 1 DE ENERO DE 1985.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días, después al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos de apelación y los términos para su interposición que se encuentren pendientes de resolución y que estén corriendo al entrar en vigor este decreto, se regirán conforme a los plazos y las disposiciones de la Ley anterior.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987.

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 5 DE ENERO DE 1988.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1988.

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988.

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 31 DE ENERO DE 1989.

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE JULIO DE 1989.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - Los Juicios Civiles que hayan sido abierto s a prueba antes de entrar en vigor el presente Decreto, en cuanto al ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes al haber sido abiertos a prueba.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1989.

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 29 DE MARZO DE 1991.

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 1991.

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992.

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE JUNIO DE 1996.

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 30 DE JULIO DE 1996.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Las personas que hayan realizado el procedimiento de adopción, podrán optar por la adopción plena en los términos del presente Decreto, siempre y cuando le soliciten al Juez competente el cambio de situación jurídica para que éste, sin más trámite, haga la declaratoria correspondiente.

Para los efectos del artículo 458, en la declaratoria el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil, la cancelación de las actas de nacimiento y adopción, así como para que levante el acta de nacimiento correspondiente.

ARTICULO TERCERO. - En los procedimientos de adopción en trámite, a la entrada en vigor del presente Decreto, los adoptantes podrán optar por la adopción plena, bastando para ello, la promoción correspondiente ante el Juez de la causa.

ARTICULO CUARTO. - El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, se coordinará con los ayuntamientos de la entidad, a efecto de que la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, tenga la intervención que le señala este Decreto en los procedimientos de adopción.

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, excepto en lo que se refiere a la modificación y adición al artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que entrará en vigor cuando se instale el Juzgado de primera instancia de Comonfort.

ARTICULO SEGUNDO.- La función de actuario se seguirá desempeñando por el secretario o empleado del tribunal que el Juez decida aún cuando no reúna los requisitos del artículo 38 B que se adiciona a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto el pleno del Supremo Tribunal de Justicia acuerde los nombramientos de actuarios de conformidad con dicho dispositivo.

(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 1997) ARTICULO TERCERO.- Conforme a las previsiones presupuestales para el ejercicio fiscal de 1997, contenidas en el presupuesto general de egresos del gobierno del Estado, el organo competente del poder judicial implementara las acciones necesarias para que al 31 de diciembre de 1997, se de pleno cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

ARTICULO CUARTO. - Una vez que se instale el Juzgado mixto de primer a instancia de nueva creación, los juzgados civil y penal de primera instancia de San Miguel de Allende le remitirán los expedientes de su competencia por territorio.

P.O. 11 DE FEBRERO DE 1997.

ARTICULO ÚNICO. - EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL CU ARTO DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

P.O. 1 DE ABRIL DE 1997.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1997) ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de los artículos 23 del Código de Procedimientos Civiles y 295 y 351 del Código de Procedimientos Penales reformados, los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán substanciándose ante el Juzgado que esté conociendo de los mismos.

P.O. 17 DE JUNIO DE 1997.

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 4 DE JULIO DE 1997.

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 1 DE JUNIO DE 1999.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de los artículos reformados, los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigor del presente decreto, continuarán substanciándose ante el tribunal que esté conociendo de los mismos.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1999.

Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el Primero de Marzo del año 2000, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2002.

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Las reformas y adiciones del presente decreto solo serán aplicables respecto de las hipotecas que se contraten posteriormente a la entrada en vigor del mismo.

Artículo Tercero. - Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el pago o prelación de créditos garantizados con hipoteca continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.

P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004.

Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor el 1º de noviembre del año 2004, una vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. - Los asuntos, negocios y juicios que se hayan iniciado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones anteriores hasta su total conclusión.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2004.

Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 13 DE JUNIO DE 2008.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. Los juicios de adopción que estén en trámite, se continuarán substanciando conforme a las reglas vigentes al momento de su promoción.

P.O. 20 DE MARZO DE 2009.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Las reformas y adiciones relativas al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, sobre el juicio sumario de pago o aseguramiento de alimentos, sólo serán aplicables a los nuevos procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero. Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.

P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial para el Estado de Guanajuato.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011.

Artículo Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la forma y fecha dispuestas en los artículos transitorios siguientes.

Articulo Segundo. La reforma a los artículos 62, 66, 107. 122, 224, 248, 268, 275, 307, 314, 315 y 318 -A del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, y la del segundo párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, entrarán en vigor de manera progresiva por partidos judiciales:

I. El 1 de agosto de 2012 en Celaya, Cortazar, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Irapuato, León, Salamanca, San Francisco del Rincón, San Miguel de Allende y Silao.

II. El 1 de enero de 2013 en el resto de los partidos judiciales establecidos por el Consejo del Poder Judicial.

Artículo Tercero. La incorporación en el sistema procesal civil de los juicios orales en materia familiar a que se refiere el Libro Sexto que se adiciona al Código de Procedimientos Civiles, será progresiva, por partidos judiciales:

I. El 1 de agosto de 2012 en Guanajuato.

II. El 1 de enero de 2013 en Celaya, Irapuato y Salamanca.

III. El 1 de septiembre de 2013 en León.

IV. El 1 de marzo de 2014 en el resto del Estado de acuerdo a la distribución que determine el Consejo del Poder Judicial, la que podrá ser por región o por partido.

En las fechas y partidos judiciales referidos, quedarán derogados los preceptos que se determinan en el Artículo Primero del presente Decreto.

Artículo Cuarto. Los juicios de divorcio por mutuo consentimiento; guarda y custodia de menores y ejercicio de la patria potestad; enajenación de bienes de menores e incapacitados y transacción acerca de sus derechos; adopción; y del pago o aseguramiento de alimentos; que se encuentren actualmente en trámite, continuarán substanciándose conforme a las reglas con las que hayan sido admitidos.

Artículo Quinto. Las reformas y adiciones sobre los juicios orales sólo serán aplicables a los nuevos procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.

Artículo Sexto. Los centros de convivencia a que se refiere la Sección Segunda del artículo 770, EL ARTÍCULO 847 -A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL ES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.

(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015) Abrogación Artículo Segundo. Se abroga la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 91, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 185, segunda parte, de fecha 19 de noviembre de 2010.

Plazos para ajustar reglamentos y decretos Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.

Plazo para establecer un área especializada Artículo Cuarto. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato deberá realizar los ajustes presupuestales, a fin de establecer un área especializada para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de

niñas, niños y adolescentes, en los términos del presente Decreto en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de que ésta inicie su vigencia.

Término para adecuar la normatividad estatal Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley en un término de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.

Término para adecuar la normatividad municipal Artículo Sexto. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos a las disposiciones de la presente Ley, a más tardar ciento ochenta días después de su entrada en vigencia.

Constitución de la Procuraduría Estatal de Protección Artículo Séptimo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la entrada en vigencia de ésta Ley, deberá adecuar la estructura orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, a partir de la estructura de la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.

Cualquier referencia a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, contenida en otra disposición jurídica, se entenderá realizada a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones y compromisos asumidos por la Procuraduría en Materia de Asistencia Social.

Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laboral es del personal actualmente adscrito a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, estarán a cargo de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Adecuaciones de los Centros de Asistencia Social Artículo Octavo. Las organizaciones de asistencia social que realicen cualquiera (sic) actividades propias de los Centros de Asistencia Social a los que hace referencia ésta Ley, y que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de ciento ochenta días contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto para realizar las adecuaciones conducentes en términos de la normatividad aplicable.

(F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Designación de representantes de la sociedad civil ante el Sistema Artículo Noveno. Por única ocasión el Gobernador del Estado designará en forma directa a los representantes de la sociedad civil ante el Sistema Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes previstos en la fracción XIII del artículo 91.

P.O. 1 DE JULIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 97, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL D EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO

366, RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO COMO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 1 DE JULIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 104, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CO NSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MED IANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PARA ARMONIZAR LAS REFERENCIAS QUE SE CONTIENEN EN LOS MISMOS AL SALARIO MÍNIMO, Y QUEDAR COMO UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN”.]

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 14 DE JULIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 203, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 704-C DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO."]

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 5 DE JULIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 317, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTAD O LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y D EROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL ESTADO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO."]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. Los cónyuges menores de edad, que posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, pretendan el divorcio por mutuo consentimiento se les aplicará el artículo 859 vigente en la época en la que contrajeron matrimonio.

Artículo Tercero. A los menores de edad actualmente emancipados por razón del matrimonio, les seguirán aplicando las normas vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 90, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADI CIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES, PARA EL FORT ALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Adecuación orgánica de estructuras para la conformación de la Procuraduría Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberá adecuar la estructura orgánica para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado, conforme a la estructura de la Procuraduría de Protección adscrita a la estructura orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato.

Los derechos y obligaciones derivadas de las relaciones laborales del personal actualmente adscrito a la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, identificada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato , estarán a cargo del organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Adecuaciones a reglamentos y decretos Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto deberá realizar las modificaciones a los reglamentos y decretos que se opongan a la presente Ley y armonizará las disposiciones normativas para el cumplimiento de su objeto y finalidades en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.

Instalación del Consejo Directivo de la Procuraduría Estatal de Protección Artículo Cuarto. El Consejo Directivo del organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato que se constituye mediante el presente Decreto, deberá instalarse dentro de los noventa días siguientes a que esté constituida ésta.

Designación del titular de la Procuraduría Estatal de Protección Artículo Quinto. El Gobernador del Estado designará al titular de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, dentro de los treinta días siguientes a la conformación de ésta, en los términos del Artículo Segundo Transitorio.

Instalación del Consejo Consultivo del Sistema para la Atención de las Familias Guanajuatenses Artículo Sexto. La integración e instalación del Consejo Consultivo del organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, deberá efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se reforma mediante el presente Decreto.

Asignación de recursos a la Procuraduría Estatal de Protección Artículo Séptimo. La Secretaría de Finanzas y Administración definirá y aplicará los procedimientos y mecanismos necesarios para la adecuada asignación de recursos a (sic) Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Los recursos presupuestales de la unidad administrativa del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reasignarán al organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominada como Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Asuntos en trámite Artículo Octavo. Los asuntos y la documentación vigente o en trámite ante los Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de la Violencia previstos en la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, se turnarán según corresponda a su competencia, a los institutos municipales para las mujeres, a la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, por conducto de las procuradurías auxiliares, o al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, según corresponda a la naturaleza y estado en que se encuentren los asuntos relativos, para su seguimiento y conclusión.

Procesos de entrega recepción Artículo Noveno. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato transferirá al organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Gobierno, respectivamente y desde el ámbito de las competencias que les correspondan conforme al presente Decreto, los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato haya venido destinando para la atención del as funciones que desempeñaba la unidad administrativa de dicho organismo denominada Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la unidad administrativa de dicho organismo denominada Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, a través de la entrega-recepción respectiva.

El Comité Interno de entrega -recepción, para cada unidad administrativa, deberá quedar conformado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, en el que participarán las unidades administrativas competentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, el órgano interno de control de éste, la unidad administrativa Procuraduría Estatal de Protección de

Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la Secretaría de Gobierno y su órgano interno de control, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.