Artículo 796 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo II
- En el procedimiento oral, cuando sea en beneficio de niños, niñas, adolescentes o incapaces, el juez deberá suplir la deficiencia de la queja. Asimismo, podrá ordenar el desahogo de cualquier medio probatorio.
En todos los asuntos en que se vean involucrados derechos de niños, niñas, adolescentes e incapaces, el juez en función de la edad y madurez de éstos, deberá oírlos directamente, en un entorno que propicie la manifestación libre y espontánea de sus opiniones.
En cualquier etapa del proceso, para conocer y decidir algún punto de la controversia, el juez se podrá auxiliar de personal profesional técnico.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, V ÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE artículo 797 - Los tribunales de acuerdo a las herramientas tecnológicas de que dispongan, podrán formar una carpeta electrónica con la copia digitalizada de todas las promociones y actuaciones que conformen el juicio.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial