Artículo 790 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo II
En caso de que los medios de almacenamiento en los que consten las audiencias se dañen, el juez ordenará su reposición a través de los registros con que cuente el Poder Judicial o, en su defecto, se procederá en los términos del artículo 66 BIS de este Código.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial