Artículo 579 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo I
En todo asunto sucesorio en que haya herederos o legatarios ausentes que no tengan representante legítimo o que el que tengan sea interesado en la herencia y sus intereses sean opuestos a los de aquéllos, o en que sea heredera la beneficencia pública y no tenga representante especial, la representación corresponderá al Ministerio Público.
También será parte el Ministerio Público en todo asunto sucesorio mientras no sea hecho el reconocimiento o la declaración de herederos. Una vez hecho el reconocimiento o la declaración, cesará de intervenir, salvo, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial