Artículo 569 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo I
- Las medidas de que tratan los artículos 565 a 567 se ordenarán por cualquier juez, aun cuando no sea competente para conocer de la sucesión, y aún tratándose de Jueces Menores, respecto de los bienes existentes dentro de su territorio jurisdiccional, comunicando, inmediatamente, al juez que sea competente, las medidas tomadas, enviándole copia íntegra del expediente relativo
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial