Artículo 551 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo I
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue error en la apreciación de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo anterior la revocación se tramitará como lo previene el artículo 549
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial